Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 474
En vigor desde 1 jun 1997
Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-474