Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 457

En vigor desde 1 jun 1997
Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-457

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