Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 457
En vigor desde 1 jun 1997
Los peritos pueden ser o no titulares.
Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.
Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-457