Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 461

En vigor desde 1 jun 1997
Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-461

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