Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 460

En vigor desde 1 jun 1997
El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-460

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil