Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.
Art. 33
En vigor desde 13 dic 1902
Cualquiera que sea el estado en que se halle la tramitación del expediente de expropiación, podrá el propietario o propietarios del inmueble que haya de expropiarse, recibir el importe de la cantidad depositada más los intereses que haya devengado; entendiéndose que desde el momento en que solicita la entrega de dicha cantidad, se halla conforme con la entrega del inmueble al ramo de Guerra.
La instancia en que se solicite la entrega de la referida cantidad, se entregará al Gobernador militar de la provincia, el cual, sin pérdida de tiempo, resolverá por sí ó la dará el curso correspondiente para que llegue lo más pronto posible á manos de la Autoridad á que corresponda la resolución, dado el estado en que se encuentre el expediente.
Dichas instancias podrán también ser entregadas en la Capitanía general ó Comandancia general respectiva, ó en el Ministerio de la Guerra, circulándose, en este último caso, las órdenes convenientes para que se suspenda la tramitación del expediente; lo mismo se hará en el primero, á no ser que el expediente se halle ya en el Ministerio, en cuyo caso se cursará á él la instancia sin pérdida de tiempo.
Asimismo, cualquiera que sea el estado en que se halle el expediente, podrá en todo tiempo tomar posesión del inmueble el Ramo de Guerra, previo depósito del importe de la capitalización hecha con arreglo á los artículos 11 y 13, según los casos, más el 10 por 100 de ésta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-33