Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 8 nov 2015
1. Se computará tanto la financiación directa de los prestadores obligados como la indirecta aportada a través de sus sociedades productoras filiales.
2. Cuando el prestador obligado pertenezca a un grupo de sociedades y presente cuentas consolidadas con la sociedad dominante, se computará también la financiación efectuada por cualquier empresa productora del grupo de sociedades al que pertenezca el prestador obligado, siempre que esa empresa formule cuentas consolidadas a su vez con la sociedad dominante.
3. En todos los casos, se descontará de la financiación aportada a cada obra el importe de las ayudas públicas obtenidas por el prestador obligado, la sociedad productora filial o matriz del prestador, o cualquier empresa del grupo en los términos del apartado segundo en la cuantía que les corresponda en función de su porcentaje de participación en la financiación anticipada o producción de la obra.
Las producciones europeas no españolas deberán presentar una declaración responsable donde manifiesten que no han percibido dichas ayudas o indiquen las percibidas, para ser deducidas del cómputo.
4. En el caso de las aportaciones financieras a través de una Agrupación de Interés Económico, dicha Agrupación deberá certificar la permanencia de la inversión de capital durante toda la producción de la obra audiovisual.
5. En ningún caso se admitirá el doble cómputo de una misma financiación.
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Proeli/es/rd/2015/10/30/988#art-9