Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 7 abr 2019
1. Se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación de las obras audiovisuales a empresas productoras realizados antes de que esté terminada la obra. 2. Los gastos derivados de las cláusulas de escalado previstas en el contrato a favor de la productora, conforme a las cuales el precio de los derechos de explotación de la obra pueden incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta, serán computables a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación. 3. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos directamente de la empresa productora y siempre que se trate de obras no terminadas, se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación, efectuadas a terceros en los siguientes casos y con las siguientes condiciones: a) Cuando los derechos correspondan a una producción realizada exclusivamente por uno o varios productores comunitarios, ninguno de los cuales tenga establecimiento permanente en España, podrá computarse como financiación la totalidad del pago efectuado al tercero. b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por un prestador obligado, y efectúe a su vez reventas a otros prestadores de los derechos de emisión para cada una de las diferentes modalidades de explotación, las reventas podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada prestador por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada al primer prestador. En el supuesto de que el contrato de derechos de emisión de una obra sea suscrito por una productora filial o matriz del prestador obligado o por cualquier empresa del grupo al que pertenece el prestador obligado, que hubiera declarado la financiación de la misma, se le minorará dicha financiación por el importe de los contratos de derechos de explotación, con el fin de evitar el doble cómputo. En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varios prestadores obligados a la financiación. c) Cuando los titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrá computarse la cantidad abonada por el prestador obligado a esas empresas, siempre que tengan carácter independiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 4. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos de explotación de obras no terminadas, se permite la adquisición de los derechos de explotación de obras ya terminadas que no se hayan beneficiado de la financiación en su fase de producción, siempre que: a) No se supere el 0,3% del total de la obligación de financiación de obra europea del prestador, salvo en el caso de los prestadores cuya cifra de ingresos computables sea inferior a ocho millones de euros, que podrán cumplir el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación de obra ya terminada. b) La compra se produzca como máximo seis meses después de la expedición del certificado de calificación en el supuesto de películas cinematográficas o, en el caso de obras para la televisión, seis meses después de la finalización de la producción debidamente acreditada o, en su caso, desde la primera emisión televisiva. La compra de los derechos de explotación deberá realizarse directamente al productor, a un tercero que actúe en calidad de mero agente del productor, o al distribuidor. En este último caso, la empresa distribuidora ha de tener carácter independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. único del Real Decreto 241/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5087

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eli/es/rd/2015/10/30/988#art-10

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