Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 24 nov 2017
1. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada, son los siguientes:
a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.
b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.
c) Ingresos de las cuotas de abono.
d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.
e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales.
f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.
g) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones.
2. Los ingresos computables del prestador de servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública estatal, la Corporación Radio Televisión Española, serán los fijados en los apartados a), b) c), d) y e) del artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE.
Se declara la nulidad del apartado 3 por Sentencia del TS de 25 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-13545
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/30/988#art-6