Capítulo CAPÍTULO X

Art. 34

En vigor desde 16 mar 2016
1. Antes de poner en servicio cualquier producto de los incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los fabricantes o sus representantes autorizados deberán aplicar los procedimientos objeto de los artículos siguientes. 2. La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el supuesto de que ni el fabricante ni sus representantes se hagan responsables de ella, deberá ser asumida por quienes la comercialicen o pongan en servicio, bajo su propia responsabilidad, presentando solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-34

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