Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 32

En vigor desde 16 mar 2016
1. El marcado CE se colocará en los productos mencionados en el artículo anterior, de manera visible, legible e indeleble. En el caso de los componentes, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a las dimensiones o la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos de acompañamiento. En el caso de las embarcaciones, el marcado CE deberá colocarse en la chapa del constructor instalada por separado del número de identificación de la embarcación. En el caso de los motores de propulsión, el marcado CE se fijará al motor. 2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. El marcado CE y el número de identificación mencionado en el apartado 3 podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial a juicio del fabricante. 3. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando éste participe en la fase de control de la producción o en la evaluación posterior a la construcción. 4. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o de acuerdo con sus instrucciones por el fabricante o su representante o las personas mencionadas en los apartados 2 a 4 del artículo siguiente.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-32

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