Capítulo CAPÍTULO X

Art. 33

En vigor desde 16 mar 2016
1. Antes de introducir en el mercado los productos enumerados en el artículo 2, el fabricante aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes de este capítulo. 2. Los importadores privados aplicarán el procedimiento contemplado en el artículo 39 antes de la puesta en servicio de un producto de los mencionados en el apartado anterior, en el caso de que el fabricante no haya efectuado la evaluación de conformidad del producto de que se trate. 3. Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor de propulsión o una embarcación que haya sufrido una modificación o conversión importante de los motores o de la embarcación, así como toda persona que cambie el fin al que está destinada una embarcación no incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, de tal manera que pase a ser considerada embarcación de recreo, aplicará el procedimiento a que se refiere el artículo 39 antes de introducir el producto en el mercado o ponerlo en servicio. 4. Las personas que introduzcan en el mercado embarcaciones construidas para su propio uso, antes del periodo de 5 años contemplado en el artículo 3.1.g) aplicarán el procedimiento a que se refiere el artículo 39, antes de proceder a la introducción. Dicho plazo de 5 años se contará a partir de la fecha de matriculación definitiva de la embarcación.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-33

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