Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 23 nov 2014
A más tardar el 10 de julio del año siguiente al año de la cosecha, las empresas de primera transformación de tabaco que operen en España remitirán al órgano competente referido en el artículo 21, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I: a) Cantidad neta entregada en toneladas. Las humedades de referencia a utilizar para su cálculo serán las recogidas en el anexo IX. b) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores; c) Existencias en su poder, en toneladas, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente; d) Superficie en hectáreas contratada por los agricultores. e) Número de agricultores que han realizado entregas.
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eli/es/rd/2014/11/21/969#art-23

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