Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 23 nov 2014
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las agrupaciones de productores de tabaco crudo reconocidas para la cosecha 2014, antes del 1 de enero de 2014, que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 3, y que manifiesten al órgano competente en cada caso su intención en dicho sentido, serán reconocidas como organizaciones de productores a partir del 1 de enero de 2015. 2. Cuando el órgano competente para el reconocimiento sea una comunidad autónoma, ésta deberá comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el listado de agrupaciones de productores de tabaco que hayan sido reconocidas como organizaciones de productores de tabaco conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 4.
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