Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 24 oct 2009
1. Las autoridades competentes podrán dispensar de la identificación animal con medios electrónicos, hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que dicha identificación no sea recomendable por motivos fisiológicos, anatómicos o zootécnicos. Dicha autorización deberá ir acompañada de una solicitud formulada por el titular de la explotación, en la que deberá hacer constar los motivos de dicha excepción, y deberá ser comunicada al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA). 2. Para los animales nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, no será obligatoria la indicación del código de identificación individual en el documento de traslado de los animales, hasta el 31 de diciembre de 2011. 3. Para los animales nacidos después del 31 de diciembre de 2009, no será obligatoria la indicación del código de identificación individual en el documento de traslado, hasta el 31 de diciembre de 2010. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795

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eli/es/rd/2005/07/29/947#disposicion-transitoria-segunda

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