Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final cuarta
En vigor desde 31 jul 2005
El Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, se modifica del siguiente modo:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de la especie porcina.».
Dos. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«a) “Animal”: cualquier ejemplar de la especie porcina.»
Tres. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.»
Cinco. Se suprime el artículo 8.
Seis. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea que lleguen al territorio español sean identificados de acuerdo con los requisitos de los artículos 5 y 7, y se anotarán las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro previsto en el apartado 4.»
Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Animales procedentes de países terceros.
Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5 y 7, en los 30 días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de 30 días.
Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro previsto en el artículo 4.»
Nueve. En el anexo II se suprime el «anexo 11-4 Hojas de ganado ovino y caprino».
Diez. Se suprime el anexo VI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2005/07/29/947#disposicion-final-cuarta