Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 25 jun 1997
1. Podrán afectarse al programa de fomento del empleo agrario créditos destinados a financiar proyectos de inversión de la Administración local del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando sean generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados. 2. A tal fin las Corporaciones locales que consideren que disponen de proyectos de inversión susceptibles de ser afectados al programa de fomento del empleo agrario lo pondrán en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, acompañando información detallada sobre los citados proyectos. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo donde hayan sido presentados los proyectos, darán traslado de los mismos a la Comisión Regional de Seguimiento, cuando se trate de proyectos pluriprovinciales, o a la Comisión Provincial de Seguimiento, si se trata de proyectos de ámbito provincial, previo informe de los Consejos Comarcales correspondientes. Dichas Comisiones resolverán sobre la afectación al programa de fomento del empleo agrario de los mencionados proyectos, en función de que éstos sean manifiestamente generadores de empleo para trabajadores eventuales agrarios desempleados.
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eli/es/rd/1997/06/20/939#art-21

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