Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 25 jun 1997
1. Podrán afectarse al programa de fomento del empleo agrario créditos destinados a financiar proyectos de inversión autonómica en las Comunidades Autónomas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando sean generadores de empleo para los trabajadores eventuales agrarios desempleados. 2. A tal efecto, las Comunidades Autónomas que consideren que disponen de proyectos de inversión susceptibles de ser afectados al programa de fomento del empleo agrario lo pondrán en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo antes del día 15 de noviembre de cada año, acompañando información detallada sobre los citados proyectos. 3. La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, una vez recibidos los proyectos, determinará si cumplen la finalidad antes mencionada y, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios y del Acuerdo sobre Política de Inversiones y Empleo Agrario, respectivamente, dará traslado de los mismos a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, que resolverá sobre su afectación al programa de fomento del empleo agrario.
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eli/es/rd/1997/06/20/939#art-20

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