Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 13 abr 2003
1. En cada una de las provincias del ámbito territorial de aplicación de este Real Decreto, se crea una Comisión Provincial de Seguimiento, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se especifican en los apartados siguientes. 2. Las Comisiones Provinciales de Seguimiento tendrán la siguiente composición general: a) El Subdelegado del Gobierno, que actuará como Presidente. b) Un representante de la Comunidad Autónoma, que actuará como Vicepresidente. c) El Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales. d) Un representante de la Diputación Provincial. e) Un representante de las Corporaciones locales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en la provincia. f) Un representante de cada una de las federaciones sectoriales de las organizaciones sindicales más representativas y un representante de las asociaciones empresariales más representativas, en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. g) El Director provincial del Instituto Nacional de Empleo. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente. 3. Las Comisiones Provinciales de Seguimiento tendrán las siguientes funciones: a) Ratificar los criterios de asignación de créditos, seguidos por las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo para distribuir en la provincia los fondos necesarios para la ejecución de proyectos a subvencionar, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del presente Real Decreto. b) Establecer las prioridades en función de las que la respectiva Dirección provincial resolverá la concesión de subvenciones a Casas de Oficios y la convocatoria provincial de proyectos generadores de empleo estable. c) Aprobar y afectar programa de fomento del empleo agrario los proyectos a que hacen referencia los artículos 6, 7, 8 y 21 de este Real Decreto de ámbito provincial, previo informe de los Consejos Comarcales. d) Dar traslado de los informes recibidos de los Consejos Comarcales sobre las propuestas que formulen las Administraciones públicas inversoras para afectar proyectos al cumplimiento del programa de fomento del empleo agrario, cuando éstos afecten a varias provincias, en orden a la resolución de las propuestas por las Comisiones Regionales de Seguimiento. e) Planificar y coordinar la ejecución temporal de los proyectos, de acuerdo con las necesidades del mercado de trabajo en la provincia y, en todo caso, de manera que en su realización no compitan con la oferta de empleo que genera el mercado laboral (campañas, cosechas, etc.). f) Valorar los resultados de la realización de los proyectos en la provincia en base al informe que a tal efecto elaborará la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en orden a su traslado a la Comisión Regional de Seguimiento. g) Efectuar el seguimiento cuantitativo y cualitativo de los Planes de Servicios Integrados para el Empleo desarrollados en la provincia. h) Certificar las obras de la provincia afectadas al programa de fomento del empleo agrario, a efectos del cómputo de las cotizaciones a que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. i) Proponer a las comisiones regionales de seguimiento el calendario anual de ejecución de las campañas agrícolas en el ámbito de su provincia, así como la concurrencia, en su caso, de circunstancias excepcionales que modifiquen los ciclos agrarios. La propuesta de calendario anual se realizará durante el primer trimestre del año y, en todo caso, al menos 15 días antes de que la comisión regional se reúna para la ratificación de la distribución provincial de los créditos. Para ello se tendrá en cuenta el informe emitido al efecto por los consejos comarcales sobre determinación de campañas agrícolas por zonas y cultivos en su territorio. 4. Las Comisiones Provinciales podrán reunirse una vez al mes y su régimen de funcionamiento será el previsto para las Comisiones Regionales. Se añade el apartado 3.i) por la disposición adicional 4.2.c) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616 .

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eli/es/rd/1997/06/20/939#art-24

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