Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 25 jul 2010
1. Podrán ser beneficiarios de estos préstamos: a) Las entidades locales enumeradas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades mercantiles locales. Los proyectos de inversión públicos desarrollados por una entidad local en su ámbito territorial, serán financiables siempre que, en dicho ámbito, haya inversiones del sector turístico privado que se desarrollen paralelamente a las públicas y cuya cuantía neta represente como mínimo el 30 por ciento del importe que se pretende financiar. Se entenderá que las inversiones privadas se desarrollan paralelamente a las públicas cuando se enmarquen en el contexto de una planificación previa de carácter público o exista una notoria identidad de planteamientos y finalidades encaminada a la recualificación o modernización del destino maduro. b) Los consorcios o entidades constituidas para ejecutar proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, en las cuales participe la Administración General del Estado junto con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas. 2. En todo caso, serán requisitos indispensables para alcanzar la condición de beneficiario de un préstamo con cargo al FOMIT, no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y acreditar ante el órgano concedente, haber obtenido la autorización de endeudamiento regulada en el artículo 53 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre; y en el artículo 25 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, y no estar incursas en la prohibición de endeudamiento establecida en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, o estándolo, no tener remanente de tesorería pendiente de saneamiento.
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eli/es/rd/2010/07/23/937#art-9

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