Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 5 ago 2001
1. En el supuesto de que el Colegio de Abogados dicte resolución denegatoria de la integración en la profesión, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de «abogado inscrito», y le seguirán siendo de aplicación las especialidades y limitaciones establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II de este Real Decreto. Asimismo, podrá hacer uso en cualquier momento del derecho que asiste a todas las personas que posean el título de abogado en cualquier Estado de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tengan o no la condición de «abogado inscrito», de solicitar el reconocimiento en España de ese título profesional al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996. 2. En el caso de que el Colegio de Abogados dicte resolución autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, el interesado habrá de cumplimentar los oportunos trámites de colegiación para poder hacer efectiva la mencionada integración. A estos efectos, cada Colegio establecerá los requisitos formales que hayan de cumplimentarse, incluyendo en su caso el abono de cuotas de colegiación, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidas en su totalidad en la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición de «abogado» a todos los efectos, siéndole de aplicación sin especialidad ni limitación alguna las normas reguladoras de la profesión en España, y tendrá derecho a utilizar el título profesional de «abogado», añadiendo si lo desea mención del título profesional de origen. Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-17314 .
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-20

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