Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Normas aplicables a los «abogados inscritos» en relación con el ejercicio en grupo de la profesión

Art. 16

En vigor desde 5 ago 2001
Independientemente de la forma en la cual los «abogados inscritos» ejerzan su profesión en España, y sin perjuicio de las normas recogidas en el artículo anterior, si en el Estado de origen forman parte de un grupo, podrán mencionar la denominación del mismo en el desarrollo de su actividad profesional en España, en cuyo caso deberán indicar además la forma jurídica de éste y, en su caso, los nombres de los miembros del mismo que ejerzan en España.
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eli/es/rd/2001/08/03/936#art-16

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