Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 sept 2010
El reconocimiento del derecho a la obtención de los títulos de Buceador Monitor y Buceador Instructor por la Dirección General de la Marina Mercante, podrá ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales, con las enseñanzas reguladas en el presente real decreto.
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