Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 sept 2010
Hasta el momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los criterios comunes de la modalidad de buceo deportivo con escafandra autónoma a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del real decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y de la disposición transitoria primera de los reales decretos 1913/1997, de 19 de diciembre y 1363/2007, de 24 de octubre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/07/23/932#disposicion-transitoria-tercera

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil