Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 1 sept 2010
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, se extinguirá el período transitorio en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma regulado en Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, durante el curso académico establecido en la disposición final tercera del presente Real Decreto.
2. Los órganos competentes en materia de deportes, o en su caso de formación deportiva de las Comunidades Autónomas establecerán el procedimiento adecuado, en el territorio de su competencia, con el fin de que quienes hubieran iniciado formaciones reguladas en la mencionada Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma puedan completarla hasta su segundo nivel, durante los dos cursos académicos siguientes al de la implantación.
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Proeli/es/rd/2010/07/23/932#disposicion-transitoria-primera