Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 18 nov 2026
1. La relación de vías pecuarias incluidas en la Red Nacional quedará sujeta a las actualizaciones que las comunidades autónomas lleven a cabo en los términos previstos en este precepto y a las que deban realizarse por meras correcciones de errores. La comunicación de esas actualizaciones seguirá un modelo de datos común, para lo que se habilitarán las herramientas para la consecución de sistemas de información interoperables. El modelo de datos común incluirá, entre aquellos otros aspectos que se determinen, las referencias catastrales como campos de enlace territorial con el Catastro Inmobiliario. 2. Las alteraciones relevantes, ya sean de carácter físico o jurídico, que se produzcan en las vías pecuarias pertenecientes a la Red Nacional deberán ser comunicada a la Dirección General, a efectos de su registro y difusión. En concreto, serán objeto de comunicación las siguientes alteraciones: a) Las derivadas de procedimientos de concentración parcelaria. b) Las derivadas de procedimientos de ordenación territorial. c) Las derivadas de modificaciones por cruce transversal o coincidencia longitudinal con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras de comunicación, infraestructuras del sector energético o por modificaciones de las ya existentes o por otro tipo de obras o servicios públicos. 3. La Dirección General informará, con carácter preceptivo y no vinculante, sobre los procedimientos de desafectación, modificación de trazado y mutación demanial, así como sobre los negocios jurídicos que comporten la enajenación o permuta de terrenos que afecten a vías pecuarias integradas en la Red Nacional. Las resoluciones finales de dichos procedimientos que afecten al trazado, anchura u otras características deberán comunicarse en todo caso a la Dirección General a efectos de su registro y difusión, a la Dirección General del Catastro en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y al Registro de la Propiedad, en el que se podrán practicar las operaciones registrales en los términos fijados en la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Las comunicaciones previstas en este apartado deberán identificar, mediante sus referencias catastrales, las parcelas e inmuebles afectados, e incluir la información gráfica georreferenciada correspondiente.
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BOE-A-2026-22614#art-12

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