Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 18 nov 2026
1. La Red Nacional será administrada por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias en todos los tramos que discurran por su territorio, para lo que contarán con la colaboración de la Dirección General en la coordinación con comunidades limítrofes de las actuaciones que incidan en la coherencia, continuidad y conectividad de la Red Nacional.
2. De conformidad con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, serán las comunidades autónomas las competentes para la clasificación, deslinde y amojonamiento de todas las vías pecuarias que integran la Red Nacional, sin perjuicio de la asistencia de la Dirección General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.
3. Las comunidades autónomas reflejarán en las resoluciones aprobatorias de deslinde de las vías pecuarias su pertenencia expresa a la Red Nacional. Estas resoluciones serán comunicadas a la Dirección General en el plazo de un mes, y darán lugar a la actualización de la información sobre la Red Nacional.
Los deslindes aprobados por las comunidades autónomas serán, además, comunicados a la Dirección General de Catastro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. A estos efectos, la comunicación a la Dirección General del Catastro se acompañará de la relación de las referencias catastrales de las parcelas e inmuebles afectados, tanto por la delimitación de la vía pecuaria como por sus colindancias, identificando en cada caso el tipo de afección, así como de la representación gráfica georreferenciada, aportando la información establecida por la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, o aquella que la sustituya, aprobada en cumplimiento del artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
4. En los procedimientos de amojonamiento de vías pecuarias de la Red Nacional, las administraciones competentes indicarán esta condición en las resoluciones y se reflejará materialmente en los hitos o mojones.
En las actuaciones de señalización se procederá a informar de la integración de la vía pecuaria en la Red Nacional. A tal efecto, se utilizará la señalética que determine el Comité de Vías Pecuarias.
5. En los inventarios, registros o documentos equivalentes de vías pecuarias de las comunidades autónomas se procederá a especificar su pertenencia a la Red Nacional.
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