Art. 4
En vigor desde 4 oct 2015
1. El fondo de reserva deberá alcanzar un importe mínimo objetivo que será el que resulte de aplicar un porcentaje sobre el total de los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. Los activos ponderados por riesgo se calcularán conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
2. El porcentaje indicado en el apartado anterior será el que resulte de aplicar la siguiente tabla en función de que el ratio de capital total calculado conforme al artículo 92.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que mantenga el grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada se sitúe entre alguno de los siguientes valores:
Ratio de capital total % < 10% 1,75 ≥ 10 % y < 11 % 1,50 ≥ 11 % < 12 % 1,25 ≥ 12 % < 13 % 1,00 ≥ 13 % 0,75
3. El importe del fondo de reserva que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se incrementará o reducirá, en su caso, con los importes resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los activos ponderados por riesgo citados en el apartado 1:
a) Reducción del 0,5 por ciento en aquellos supuestos en que las acciones de la entidad de crédito participada estén admitidas a negociación en mercados oficiales de valores o en mercados activos, siempre y cuando el porcentaje de acciones propiedad de terceros ajenos al grupo al que la entidad pertenezca sea superior al 25 por ciento. A los efectos de esta letra, son mercados activos los que define el Banco de España en su normativa contable.
b) Incremento del 1 por ciento cuando la suma de los instrumentos computables como recursos propios que posea la fundación bancaria en otras entidades financieras, excluida la participación en la entidad de crédito participada, sea superior al 40 por ciento de su patrimonio neto.
c) Reducción o incremento de los siguientes porcentajes en función de la participación directa, o indirecta a través de sociedad interpuesta, que se tenga en la entidad de crédito:
Participación en la entidad de crédito % < 50 % –0,5 ≥50 % y < 60 % 0 ≥ 60 % y < 70 % +0,5 ≥ 70 % +1
4. El importe objetivo del fondo de reserva no podrá ser inferior al 0,6 por ciento de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de que el Banco de España, en atención a las circunstancias individuales de la fundación bancaria, pueda fijar uno inferior.
5. El importe del fondo de reserva se calculará anualmente en el plan financiero, que deberá contener un calendario de dotaciones mínimas hasta alcanzar el importe que resulte de la aplicación de este real decreto.
6. El fondo de reserva constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento disponibles para su uso por la fundación.
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Proeli/es/rd/2015/10/02/877#art-4