Art. 6
En vigor desde 28 may 2017
1. El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.
2. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de ocho años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta un año más.
3. El calendario de dotaciones al fondo de reserva deberá detallarse en el plan financiero que la fundación bancaria haya de presentar al Banco de España. Las dotaciones periódicas previstas en el citado calendario deberán ser lineales en el tiempo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones del calendario justificadas en virtud de la variación de las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero o de otras circunstancias relevantes.
4. Hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 30 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5864#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/02/877#art-6