Art. Preambulo

En vigor desde 4 oct 2015
La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha establecido un marco jurídico que tiene como objetivo completar el proceso de transformación de las cajas de ahorros que se ha producido en nuestro país en los últimos años. A raíz de la crisis financiera, durante la cual una parte relevante de las cajas de ahorros atravesó importantes dificultades, se dictaron normas orientadas a que estas entidades traspasasen su actividad financiera a un banco y mantuvieran únicamente la actividad fundacional, cuyo fundamento se encontró en la necesidad de mejorar el gobierno corporativo y la solvencia de este tipo de entidades. Este proceso concluye con la actual ley, que tiene como fin declarado que las cajas ejerzan sus actividades de la manera tradicional, es decir, centrando sus actividades en el ámbito regional y en el sector minorista. El nuevo régimen jurídico que dibuja la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, también hace emerger un nuevo tipo de institución que cobra importancia en el ámbito financiero: las fundaciones bancarias, que son aquellas fundaciones que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. La regulación que contiene la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, en relación con la fundación bancaria tiene un doble propósito: por un lado, establecer obligaciones claras de gobierno corporativo para garantizar que las fundaciones bancarias operan en los mercados financieros de manera adecuada y con plena garantía de salvaguarda de la estabilidad financiera; y, por otro lado, promover que las fundaciones reduzcan paulatinamente su participación en las entidades de crédito, para lo cual la ley establece diversos mecanismos que incentivan una política de desinversión ordenada de las entidades de crédito. A fin de alcanzar sus objetivos, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, establece una triple categoría de obligaciones que deben observar las fundaciones bancarias, teniendo en cuenta su nivel de participación y control en la entidad de crédito participada. En un primer nivel, se requiere que todas las fundaciones bancarias, por el hecho de serlo, cumplan con determinadas obligaciones de gobierno corporativo, incluida la de presentar un informe anual de gobierno corporativo. Estas obligaciones constituyen un elemento mínimo, básico y necesario para garantizar que no se producen disfuncionalidades que, por impacto en la entidad de crédito participada, puedan tener consecuencias en la estabilidad del sistema financiero. Existe un segundo tipo de obligaciones, de mayor intensidad, para aquellas fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma. Estas entidades tendrán que elaborar un protocolo de gestión que regulará determinados aspectos de la relación entre la fundación bancaria y la entidad de crédito participada y, además, un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras. Finalmente, las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma, aparte de otras obligaciones adicionales específicas, deberán incluir un plan de diversificación de inversiones y gestión de riesgos respecto a la entidad de crédito participada y dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito que no puedan ser cubiertos con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimento de sus obligaciones en materia de solvencia. Teniendo en cuenta esta gradación de obligaciones, este real decreto establece las particularidades de la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final duodécima de la ley. El real decreto se ha estructurado de la manera siguiente: los artículos 1 y 2 delimitan el objeto y el ámbito de aplicación, pudiéndose destacar que la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la ley, se requiere obligatoriamente a todas las fundaciones bancarias que tienen una participación, directa o indirecta, mayor o igual al 50 por ciento en la entidad de crédito participada o una posición de control en ella. La exposición de motivos de la ley es clara en cuanto a la obligatoriedad de que todas las fundaciones bancarias con participación mayoritaria en la entidad o que la controlen constituyan el fondo de reserva, cuando señala que «El mayor grado de intervención de la normativa estatal, finalmente, recaerá sobre aquellas fundaciones bancarias que ostenten posiciones de control sobre una entidad de crédito o tengan una participación superior al 50 por ciento. Estas entidades deberán elaborar un plan de desinversión de sus inversiones para minimizar riesgos y constituir un fondo de reserva para garantizar la financiación de la entidad de crédito participada en situaciones de dificultades (…)». Por lo tanto, el fondo de reserva deberá ser constituido efectivamente por todo este tipo de fundaciones bancarias, aunque solo se utilizará en el caso de que la entidad de crédito participada afronte una situación de necesidad de recursos propios y, tal y como señala la ley, no pueda cubrirla con otro tipo de recursos. El cálculo del fondo de reserva se realiza en primera instancia a partir del valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada, lo cual debe entenderse desde una perspectiva prudencial como los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. A este respecto, hay que tener en cuenta que los requisitos prudenciales, y por ello el cálculo de los activos ponderados por riesgo, no siempre se exige a nivel individual, como se deriva del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, sino que existen ocasiones en que el cálculo solo se hace a nivel de grupo. Sumado a ello, es preciso garantizar que el cálculo del volumen de los activos ponderados por riesgo no varía por el mero hecho de que la entidad de crédito participada cree una entidad tenedora de esos activos dentro de su propio grupo, pues esta sería una forma de eludir lo querido por la ley al exigir el fondo de reserva. En consecuencia, la solución adoptada por el real decreto es plenamente respetuosa con la intención del legislador: el fondo de reserva es un mecanismo que permite mejorar la solvencia de la entidad de crédito participada y, al mismo tiempo, incentiva la desinversión en la misma. Además, se determinan los requisitos para que el fondo de reserva pueda ser constituido por una fundación bancaria a través de una entidad tenedora y se determina el período de tiempo en el que se deberá alcanzar el nivel fijado del fondo de reserva para cada fundación bancaria. En los artículos 3 a 6 se realiza una regulación concreta sobre la forma en que se deberá calcular el fondo de reserva para las entidades, y sobre su uso, partiendo de una cuantía mínima objetiva que se modificará al alza o a la baja en función de una serie de factores extraídos de la propia ley. Asimismo, el real decreto establece un régimen transitorio para la presentación de los primeros planes financieros desde la aprobación de la normativa que regula el fondo de reserva, y además introduce disposiciones haciendo referencia a los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta y fijando la fecha de su entrada en vigor. Adicionalmente, este real decreto modifica también el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. La disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece el plazo de un año para que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, determine las condiciones que deben cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés público en razón de la importancia pública significativa que puedan tener por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados, en cumplimiento de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 3.5.b) del citado texto refundido. Una habilitación similar existía en la ley anterior y, en uso de ella, por vía reglamentaria, a través del artículo 15 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se delimitó e concepto de «entidad de interés público» hasta ahora vigente. Al objeto de dar debido cumplimiento al citado mandato, y teniendo en cuenta la conveniencia de adaptar el actual número de entidades de interés público a los parámetros o criterios de otros Estados miembros de la Unión Europea, resulta procedente modificar el artículo 15 del vigente Reglamento citado. Asimismo, se da cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el apartado 3.b) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que permite dispensar a determinadas entidades de interés público de tener Comisión de Auditoría siempre que así lo permita la normativa comunitaria, tal como acontece con las instituciones de inversión colectiva. Por último, este real decreto modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con dos objetivos. En primer lugar, para flexibilizar el coeficiente de liquidez de las IIC de carácter financiero, de tal forma que se sustituye el requisito mínimo del 3 por ciento de su patrimonio en activos líquidos por un coeficiente mínimo del 1 por ciento y la obligación de que las IIC dispongan de un nivel suficiente de activos convertibles en efectivo diariamente que les permitan atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Y en segundo lugar, se modifica el artículo 132, con la finalidad de explicitar en la norma los principios a los que se remite la disposición vigente en la actualidad y que son los establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015, DISPONGO:
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eli/es/rd/2015/10/02/877#preambulo-preambulo

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