Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Procedimiento electoral de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno

Art. 16

En vigor desde 26 oct 2014
1. Podrán ser elegibles para el cargo de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno todas las personas colegiadas que, estando en el ejercicio de la profesión, reúnan los requisitos previstos en los apartados siguientes y no se hallen incursos en incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. 2. Para poder acceder al cargo de la Presidencia se deberá acreditar la colegiación durante cinco años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la candidatura y haber ejercido la profesión durante el mismo número de años, sin que éstos deban ser correlativos. 3. Para el resto de los cargos se deberá acreditar estar colegiado y en el ejercicio de la profesión al menos durante tres años, en las mismas condiciones que las establecidas para el cargo de Presidencia. 4. La acreditación ante el Consejo General de los requisitos se realizará por las correspondientes Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén colegiados los candidatos. 5. En ningún caso se admitirá la presentación de una misma persona para varios cargos de la Junta de Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/10/10/877#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil