Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 26 jun 2011
Los servicios prestados por las organizaciones autorizadas serán remunerados exclusivamente por los astilleros, los navieros o las empresas navieras destinatarios de los mismos.
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eli/es/rd/2011/06/24/877#disposicion-adicional-segunda

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