Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 26 jun 2011
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, cuando la Dirección General de la Marina Mercante realice inspecciones, en calidad de autoridad de Estado portuario, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros. Así mismo informará al Estado del pabellón de que se trate de la expedición de certificados válidos por organizaciones que actúen en nombre de dicho Estado a buques que no cumplan los requisitos pertinentes en los Convenios internacionales, o bien de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. Todo ello siempre que los incumplimientos representen una amenaza grave para la seguridad marítima y el medio ambiente marino o que ofrezcan indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones. Asimismo, se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.
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eli/es/rd/2011/06/24/877#disposicion-adicional-tercera

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