Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 26 jun 2011
Cuando el Secretario General de Transportes considere que una organización autorizada no debe seguir ejerciendo en nombre de la Administración marítima las actividades descritas en el artículo 6, por incumplir las obligaciones establecidas en este real decreto o por realizar los reconocimientos de buques de forma manifiestamente incompleta, inexacta, incorrecta o deficiente, previa audiencia al interesado, suspenderá cautelarmente, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, la autorización otorgada, comunicando su decisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
La Dirección General de la Marina Mercante iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización, en el que se dará audiencia al interesado. En caso contrario, se levantará la suspensión cautelar.
Corresponde al Secretario General de Transportes resolver motivadamente el procedimiento de revocación de la autorización.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de revocación de la autorización será de seis meses. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Transportes.
Cuando no haya recaído resolución expresa dentro del plazo señalado, se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
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Proeli/es/rd/2011/06/24/877#art-11