Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 21 jul 2022
1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, realizará inspecciones de carácter selectivo a los buques nacionales que salgan de puerto español con destino a puertos extranjeros, con objeto de verificar que se mantienen a bordo las condiciones de seguridad comprobadas en los últimos reconocimientos, en virtud de las cuales se le ha extendido al buque los correspondientes certificados obligatorios. Estas inspecciones tendrán la consideración de reconocimientos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.b) del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. 2. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado anterior, para lo cual podrá tener en cuenta el sistema de selección descrito en el artículo 12 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. 3. (Sin contenido). 4. Cuando un buque nacional pretenda despachar con destino a puerto extranjero en días inhábiles, deberá comunicarlo a la Capitanía Marítima correspondiente con una antelación mínima de 72 horas, con el fin de permitir la realización de las actuaciones que fueran pertinentes. 5. Esta disposición adicional no se aplicará a los buques y embarcaciones nacionales excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Se deja sin contenido el apartado 3 por el del Real Decreto 587/2022, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2022-12013 Se añade por el .5 del Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13021#ap

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