Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 26 jun 2011
Por orden del Ministro de Fomento, podrá limitarse el número de organizaciones autorizadas para realizar las actuaciones enumeradas en el artículo 6.1, cuando las necesidades de la inspección marítima, en razón del volumen de la flota civil española y su evolución previsible, el grado de implantación efectiva de las organizaciones reconocidas y otras circunstancias similares, así lo aconsejen. La orden del Ministro de Fomento determinará las reglas objetivas y transparentes aplicables para seleccionar, en tal caso, a las organizaciones autorizadas.
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eli/es/rd/2011/06/24/877#art-10

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