Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 10 nov 2020
1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican: a) Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad. b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos. c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero. d) Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero. e) Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima. f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía. g) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España. h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero. 2. La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto. 3. El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado. 4. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española. Se modifica por el .3 del Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13021#ap

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eli/es/rd/2011/06/24/877#art-6

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