Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 26 jun 2011
1. La Secretaría General de Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, solicitará a la Comisión Europea la revocación del reconocimiento, en el caso de que se produzca alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la organización haya dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo I del reglamento (CE) n.º 391/2009. b) Cuando la organización no obtenga los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina a los que se hace referencia en este artículo. 2. En la instrucción del procedimiento en que se dará audiencia a la organización afectada, se tendrán en cuenta las evaluaciones a las que se refiere el artículo 12, así como los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación obtenidos de todos los buques de su registro, independientemente del pabellón que enarbolen. Los resultados de referencia se obtendrán de los datos procedentes de las inspecciones sobre el control por el Estado rector del puerto (MOU) o por procedimientos similares, así como del análisis de los accidentes que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas. 3. Para evaluar dichos resultados se tomarán en consideración los informes elaborados por la Administración marítima española de acuerdo con la disposición adicional tercera de este real decreto.
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eli/es/rd/2011/06/24/877#art-5

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