Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 14 oct 2010
1. Los sustratos de cultivo deberán cumplir los requisitos relativos a sus características, envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, y demás disposiciones de este real decreto y deberán estar incluidos en la relación de tipos de sustratos del anexo I.
2. Sólo podrá ser considerado como sustrato de cultivo el que reúna los siguientes requisitos:
a) Que permita el desarrollo de las plantas de manera eficaz.
b) Que se disponga de métodos adecuados de toma de muestras y de análisis y de ensayo para comprobar sus características y cualidades.
c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
d) Que no sea portador de plagas ni patógenos causantes de enfermedades de los vegetales.
e) Que esté libre de semillas y propágulos de malas hierbas. En los tipos: arcilla (2.1), arenas y gravillas (2.5, 2.6, 2.7), tierra natural (2.14) y tierra vegetal (5.2) del anexo I, considerando la naturaleza de estos productos, no se exigirá este requisito.
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Proeli/es/rd/2010/07/02/865#art-4