Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 10 jul 1997
En particular, y a los efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de este Reglamento, en todo caso los sujetos obligados deberán notificar a los órganos referidos en dicho artículo las operaciones que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, siempre que concurra una o más de las siguientes circunstancias: a) Cuando el suministro se haya de efectuar por transporte aéreo. b) Cuando el suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de un sobreprecio, que exceda en más de un diez por ciento el valor normal de la mercancía. c) Cuando el pago se realice en efectivo en la compra de grandes cantidades. d) En caso de adquisición de grandes cantidades, cuando el transporte de la mercancía se realice con el vehículo propio, o cuando en la entrega de las mismas esté físicamente presente el ordenante ante el suministrador. e) Cuando exista una petición de carga de las sustancias dentro de contenedores. f) Cuando exista petición de entrega o envío de una cantidad inusual. g) Cuando la orden de compra se efectúe por personas físicas o jurídicas que no puedan ser identificadas. h) Cuando la entrega se haya de efectuar a través de rutas de tránsito inusuales. i) Cuando el cliente desconozca el motivo o finalidad del negocio, o muestre reticencia o rechazo para darlo a conocer. j) Cuando el cliente muestre reticencia o rechazo para facilitar su identidad y/o su dirección. k) Cuando concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del adquirente distintas de las anteriores, que permitan sospechar fundadamente que las sustancias químicas catalogadas serán objeto de desvío a fines ilícitos.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-8

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