Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 10 jul 1997
Aun cuando no lo exijan las correspondientes disposiciones de otros Estados, las personas físicas o jurídicas españolas sujetas a la Ley 3/1996, de 10 de enero, velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, sobre las que haya indicios de que puedan servir para su desvío a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, comunicando a las autoridades administrativas o judiciales competentes las operaciones de las que tengan certeza o indicios fundados de su ilicitud.
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-4

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