Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 15
En vigor desde 10 jul 1997
1. Las autoridades de los órganos competentes establecidos en el artículo 18 de este Reglamento o, en su caso, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de actividades sujetas de importación, exportación y tránsito, inadmitirán las solicitudes de inscripción que se les hubiesen presentado, cuando no contengan los datos o informaciones a que se alude en el artículo 20.2 de este Reglamento, en los respectivos casos, siempre que hubiesen requerido a los solicitantes la subsanación de las omisiones apreciadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 50.4 de este Reglamento.
2. Por las autoridades referidas en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción del sujeto obligado en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando se acredite su cese definitivo en la realización de actividades sujetas, cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/06/06/865#art-15