Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 15

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En vigor desde 10 jul 1997
1. Las autoridades de los órganos competentes establecidos en el artículo 18 de este Reglamento o, en su caso, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de actividades sujetas de importación, exportación y tránsito, inadmitirán las solicitudes de inscripción que se les hubiesen presentado, cuando no contengan los datos o informaciones a que se alude en el artículo 20.2 de este Reglamento, en los respectivos casos, siempre que hubiesen requerido a los solicitantes la subsanación de las omisiones apreciadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 50.4 de este Reglamento. 2. Por las autoridades referidas en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción del sujeto obligado en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando se acredite su cese definitivo en la realización de actividades sujetas, cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 23 de julio de 1997. Ref. BOE-A-1997-16473 .
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eli/es/rd/1997/06/06/865#art-15