Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Ingreso en el Fondo por los órganos judiciales de las ganancias decomisadas
Art. 7
En vigor desde 30 jun 1997
Las cantidades líquidas de dinero y otros instrumentos de pago al portador que hubieran sido decomisadas, así como sus intereses y rentas, serán ingresadas por el órgano jurisdiccional en el Tesoro Público en la forma establecida por el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, y en su normativa de desarrollo. En la correspondiente orden de transferencia se especificará que el ingreso deriva del decomiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
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Proeli/es/rd/1997/06/06/864#art-7