Título Título II
Art. 16
En vigor desde 2 ago 1992
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez, reconocida al amparo de lo dispuesto en el presente título, falleciera como consecuencia de las lesiones producidas por el acto de terrorismo, causará derecho a pensión extraordinaria en favor de sus familiares, en los términos establecidos en los precedentes artículos 13 y 14.
La determinación de la relación de causalidad entre el fallecimiento y las lesiones producidas en el acto de terrorismo se deducirá del expediente que se incoe al efecto por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, previo dictamen del Tribunal Médico Central adscrito a la indicada Dirección General, quien estará facultado para recabar los informes médicos necesarios de las Instituciones Sanitarias que, eventualmente, hubieran atendido al causante fallecido.
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Proeli/es/rd/1992/07/10/851#art-16