Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Envasado, etiquetado y publicidad

Art. 9

En vigor desde 9 nov 1990
1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de anís o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de anís o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes, compuestos y licores. 2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán el anís elaborado con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que lo han producido. 3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen, y, en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características fisicoquímicas de los productos recibidos. 4. (Derogado) 5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar anís en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos. 6. Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas fuera de los recintos industriales elaboradores de anís requieren autorización especial del Ministerio de Industria y Energía. Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria 5 del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .

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eli/es/rd/1982/03/05/644#art-9

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