Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 24 jun 1993
Los centros extranjeros actualmente autorizados, podrán mantener invariada su situación durante los cursos 1993-1994 y 1994-1995. En dicho plazo deberá solicitar nuevamente autorización o inscripción conforme a lo previsto en este Real Decreto. Expirado el curso 1994-1995, no podrán desarrollar sus actividades caso de no haber presentado solicitud con sujeción a lo que en la presente norma se dispone.
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eli/es/rd/1993/05/28/806#disposicion-transitoria-primera

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