Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 24 jun 1993
1. Todos los centros extranjeros para poder funcionar válidamente en España deberán inscribirse en el Registro público de centros dependientes de la Administración educativa competente, la cual deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de los mismos. 2. En el Registro figurarán, en todo caso, los datos de identificación del titular y del centro, las enseñanzas que imparte, el número de puestos escolares y el régimen al que se acoge con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto. Se inscribirán, igualmente, las modificaciones que se produzcan de cualesquiera de estos datos. 3. Los centros extranjeros no podrán utilizar, para identificarse, datos distintos de los que figuren en la correspondiente inscripción registral. 4. La inscripción registral procederá siempre que los centros reúnan los requisitos exigidos por la normativa que les es aplicable y será cancelada en el supuesto de que dejen de cumplir dichos requisitos. 5. El procedimiento se sujetará a lo previsto en los artículos 14 y 15 de este Real Decreto, según corresponda. 6. La inscripción de centros extranjeros en el Registro correspondiente se otorgará, denegará o anulará por la Administración educativa competente, según el lugar donde pretenda instalarse el centro respectivo. 7. La inscripción exigirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Comunidad Económica Europea. El referido informe versará sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/05/28/806#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil