Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 2 ene 2025
1. El CAUT deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles establecido en el ISTUE y notificar su decisión a la persona deportista, preferentemente por medios electrónicos, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) y notificación en la sede electrónica asociada complementaria a la puesta a disposición en la DEHú. La resolución indicará expresamente que la validez de la AUT se limita únicamente al ámbito nacional, así como que, si la persona deportista adquiere posteriormente la condición de deportista de nivel internacional, dicha AUT no será válida, salvo cuando sea reconocida por la federación internacional u organización responsable de grandes eventos. 2. El CAUT registrará su decisión en el sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS), lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la resolución de la misma, para que la decisión sea accesible a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás organizaciones antidopaje interesadas. 3. La decisión de denegar una AUT deberá incluir una motivación de las causas de la denegación. Con respecto a las AUT concedidas, la resolución deberá incluir, al menos: la sustancia o método aprobado, la dosis, frecuencia, vía de administración permitida, la duración de la AUT y del tratamiento prescrito, así como la información clínica pertinente que establezca que se han cumplido los requisitos establecidos en el ISTUE vigente. En el caso de autorizaciones con carácter retroactivo, deberá añadirse la motivación conforme al artículo 11. Las resoluciones del CAUT sobre las AUT no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, la resolución del CAUT será firme en vía administrativa. 4. La resolución del Comité Sancionador Antidopaje, que pone fin a la vía administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo Comité, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

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eli/es/rd/2023/10/24/792#art-9

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