Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 2 ene 2025
1. Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea deportista de nivel internacional, deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT se ajustará a la versión en vigor del Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, ISTUE, por sus siglas en inglés) en la fecha de solicitud.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte publicará, al menos en un lugar destacado de su portal de internet, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUT que se presenten ante el CAUT, así como el modelo de solicitud, cuya tramitación se realizará preferentemente de forma electrónica a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
4. Las AUT que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y el presente reglamento, surtirán efecto, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada ley orgánica, desde la fecha de su concesión, con la excepción de las AUT de carácter retroactivo descritas en el artículo 11 del presente reglamento, y por el período de tiempo que en ellas se establezca.
5. En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.
6. Aquellas personas deportistas que, disponiendo de una AUT concedida por el CAUT, adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de la citada AUT. En aquellos casos en que la federación internacional considere que la AUT concedida por la Agencia Nacional no cumple los criterios establecidos en las excepciones del ISTUE deberá notificarlo inmediatamente a la persona deportista de forma motivada. Tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de dicha notificación, en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo de solicitud de revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje o, estando en proceso de esta revisión, la AUT conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, pero no será válida en el ámbito de competiciones internacionales.
La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Si no se hubiera solicitado revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje en el plazo de quince días hábiles, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte deberá determinar si la AUT original que concedió puede conservar su validez en el ámbito nacional, tanto en competición como fuera de competición.
Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición como fuera de competición, y siempre que la persona deportista pierda su condición de deportista de nivel internacional.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/10/24/792#art-7