Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 27 mar 2019
1. Recibida de la OPAQ la notificación de una inspección, la Secretaría General de la ANPAQ realizará las comprobaciones del objeto y lugar de la inspección, identidad de los inspectores, punto de entrada al país y fecha de llegada, y contestará afirmativa o negativamente a la OPAQ en el plazo de una hora. 2. La Secretaría General de la ANPAQ comunicará a la instalación afectada, mediante el formulario del anexo V.1 del presente reglamento, la intención de la OPAQ de realizar una inspección, y solicitará, según lo establecido en el artículo 13 de Ley 49/1999, de 20 de diciembre, mediante el anexo VI del presente reglamento, el consentimiento previo, y conforme al artículo 23 a) de la citada Ley 49/1999, de 20 de diciembre, el nombramiento de un representante legal responsable de la instalación, quien estará facultado para tomar las decisiones que afecten a la inspección. A estos requerimientos se responderá en el plazo de una hora. 3. Si no hubiera respuesta por parte de la instalación, o esta fuera negativa, se requerirá la actuación judicial, según lo establecido en el artículo 13 de Ley 49/1999, de 20 de diciembre.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-23

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